Respuesta directa
Sí. El artículo 5 de la Ley 25.506 reconoce la firma electrónica, y el artículo 286 del Código Civil y Comercial admite que la expresión escrita conste en cualquier soporte, incluso si su lectura exige medios técnicos. La locación de un inmueble debe hacerse por escrito (art. 1188 CCyCN), pero no requiere escritura pública ni certificación ante escribano: un documento electrónico cumple ese requisito de forma.
Una aclaración que casi nadie hace: el segundo párrafo del art. 288 CCyCN dice que, en instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma se satisface con firma digital. Parte de la doctrina lee ahí que solo la firma digital equivale a la manuscrita; otra parte sostiene que el contrato firmado electrónicamente vale igual como instrumento particular firmado y se prueba por los medios generales (arts. 284, 286, 287 y 1020 CCyCN). Es un punto no unánime.
Por eso lo que define el resultado no es la etiqueta sino la evidencia registrada al firmar. La diferencia con la firma digital está en quién prueba qué: la digital tiene presunciones de autoría (art. 7) e integridad (art. 8) a favor; la electrónica no, así que si el firmante la desconoce es el propietario quien debe acreditar que el método era confiable.
El artículo 1188 del Código Civil y Comercial exige que la locación de un inmueble se haga por escrito, y aclara que la misma exigencia rige para las prórrogas y las modificaciones. Es la parte que más se pasa por alto: el aumento acordado por teléfono o la prórroga arreglada por WhatsApp deberían instrumentarse igual que el contrato original.
Un documento electrónico cumple esa forma (art. 286 CCyCN). Lo que la ley no exige para la locación es escritura pública: eso queda para otros actos —derechos reales sobre inmuebles (art. 1017 inc. a), leasing inmobiliario, anticresis— o cuando las partes lo pactan (art. 1017 inc. d).
Es la confusión más común, y la mayoría de las notas que circulan las mezclan. La Ley 25.506 define dos figuras distintas, con consecuencias procesales distintas.
| Firma digital (arts. 2, 7 y 8) | Firma electrónica (art. 5) | |
|---|---|---|
| Qué requiere | Certificado de un certificador licenciado | Cualquier método que identifique al firmante |
| Presunciones | De autoría (art. 7) y de integridad (art. 8) | Ninguna |
| Si el firmante la desconoce | Él debe probar que no firmó | Quien la invoca debe acreditar el método |
| Es válida | Sí | Sí |
Las plataformas de firma que usan códigos al email o verificación biométrica producen firma electrónica, no digital, salvo que emitan certificados como certificador licenciado.
En la práctica, significa poder mostrar un expediente que responda tres preguntas: quién firmó, qué firmó, y cuándo. Cuanto más completo sea ese expediente, más difícil es desconocer la firma de forma verosímil.
El sellado de tiempo RFC 3161 hace que un tercero externo deje registrado que el hash del documento existía a una fecha y hora determinadas. Es una prueba fuerte de que el documento no se armó después.
No es lo mismo que la fecha cierta del artículo 317 del Código Civil y Comercial. Ese artículo no trae una lista cerrada de supuestos: dice que el documento adquiere fecha cierta el día en que ocurre un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que ya estaba firmado, o que no pudo firmarse después, y deja la valoración al juez, que debe apreciarla con severidad.
Un sellado de tiempo puede ser un elemento valioso en ese análisis, pero no produce fecha cierta por sí solo ni de forma automática. Y conviene tener presente que la fecha cierta importa frente a terceros: entre las partes, la fecha del instrumento se discute con las reglas comunes de prueba. Desconfiá de cualquier plataforma que ofrezca "fecha cierta" como resultado garantizado por sellar un hash.
Si van a firmar electrónicamente, el propio contrato debería dejar constancia de que las partes lo acordaron así. Es una cláusula corta y cierra la discusión sobre si hubo consentimiento para el método.
Los contratos que genera Rents incluyen esa cláusula cuando el contrato se va a firmar de forma electrónica, y el flujo de firma registra la aceptación explícita de cada parte antes de pedirle el código.
Es un cambio real pero se malinterpreta seguido. El Decreto 743/2024 modificó el Decreto 182/2019 (reglamentario de la Ley 25.506) para permitir tramitar un certificado de firma digital sin presencia física, validando la identidad de forma remota.
O sea: facilita obtener una firma digital, la del artículo 2. No modifica la validez de la firma electrónica, que ya estaba reconocida desde 2001. Si leés que "ahora se puede firmar a distancia gracias al 743/24", el dato está mezclado: firmar a distancia se podía antes; lo nuevo es tramitar el certificado a distancia.
Con firma electrónica, acreditar la autoría le toca a quien invoca la firma. Por eso importa el expediente: identidad verificada, código a un email verificado, IP, dispositivo, fecha y hora, y el hash del documento.
No es obligatorio para una locación. Suma respaldo probatorio y tiene un costo; la ley no lo exige.
Registrar el contrato ante ARCA ya no es una obligación general: la RG 5545/2024 eliminó ese deber después de que el DNU 70/2023 derogara la Ley 27.551. Hoy el RELI es requisito para acceder a los beneficios impositivos de la Ley 27.737, y es un trámite separado del modo de firma. Cómo registrar el contrato en el RELI.
La fianza debe constar por escrito. Conviene que el garante firme el mismo documento y no un anexo suelto. Cómo firma el garante.
Fuentes: Ley 25.506 (arts. 2, 3, 4, 5, 7 y 8), Decreto 182/2019, Decreto 743/2024, Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 284, 286, 287, 288, 317, 1017, 1020, 1188, 1225, 1574 y 1579). Actualizado julio 2026. Esta página es informativa y no reemplaza el asesoramiento de un profesional matriculado.
Rents registra cada paso de la firma y anexa la constancia al PDF final. Gratis.
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